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A. 342/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 342/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A342-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-342/25

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 

RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 342 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-9.379.113 AC

 

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Juan Pablo Barrientos Hoyos y otro en contra de diferentes instituciones de la Iglesia Católica.

 

Tema: recusación presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Desde el año 2018, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos adelanta una investigación periodística sobre la presunta comisión de delitos sexuales en contra de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la Iglesia Católica, a la que recientemente se sumó el periodista Miguel Ángel Estupiñán Medina. En ella, intentan establecer cuántos y cuáles sacerdotes de Colombia han sido denunciados y presuntamente encubiertos por esas conductas. Para tal efecto, los periodistas han pretendido acceder a información sobre la trayectoria de los clérigos, sus relaciones con las organizaciones católicas, las quejas presentadas en su contra por presuntos actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, así como las medidas adoptadas frente a esas denuncias, que son datos que probablemente reposan en los archivos de las instituciones y autoridades religiosas del país.

 

2.                 De conformidad con lo anterior, los señores Barrientos Hoyos y Estupiñán Medina han presentado, por escrito, peticiones ante varias instituciones clericales que hacen parte de la Iglesia Católica, en las que se plantean cuatro puntos similares de información sobre distintos asuntos[1]. El contenido de las preguntas se ajusta en cada solicitud, dependiendo de la entidad o autoridad religiosa a la que se dirige.

 

3.                 Con ocasión de las diferentes respuestas que han recibido los periodistas en las que se niega el acceso a cierta información solicitada, han interpuesto acciones de tutela individuales con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información de interés público y a las libertades de expresión y de prensa.

 

4.                 La Corte Constitucional, inicialmente, seleccionó uno de estos casos, correspondiente al expediente T-9.379.113, a través del Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 9 de junio siguiente, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco. Las posteriores salas de selección de la Corte seleccionaron y acumularon los siguientes casos por unidad de materia, como se explica en el siguiente cuadro:

 

Expediente

Sala de Selección

Fecha del Auto de Selección

Fecha de notificación del Auto de Selección

T-9.388.994

Sala de Selección de Tutelas Número Seis

Auto del 30 de junio de 2023

Se notificó el 17 de julio de 2023

T-9.390.120

T-9.401.364

T-9.416.225

T-9.420.990

T-9.423.798

T-9.432.271

T-9.435.595

T-9.439.040

T-9.439.068

T-9.439.968

T-9.440.665

T-9.443.946

Sala de Selección de Tutelas Número Siete

Auto del 28 de julio de 2023

Se notificó el 14 de agosto de 2023

T-9.445.440

T-9.445.635

T-9.447.464

T-9.449.573

T-9.450.994

T-9.452.369

T-9.454.028

T-9.454.967

T-9.456.770

T-9.457.457

T-9.474.971

T-9.479.400

T-9.487.762

T-9.489.477

T-9.492.648

T-9.408.984

Sala de Selección de Tutelas Número Ocho

Auto del 31 de agosto de 2023

Se notificó el 14 de septiembre de 2023

T-9.511.805

T-9.521.560

T-9.536.110

T-9.538.380

T-9.548.517

T-9.509.781

T-9.460.173

Sala de Selección de Tutelas Número Siete

Auto del 12 de septiembre de 2023

Se notificó el 18 de septiembre de 2023

T-9.460.895

T-9.461.175

T-9.461.384

T-9.471.308

T-9.564.684

Sala de Selección de Tutelas Número Nueve

Auto del 26 de septiembre de 2023

Se notificó el 10 de octubre de 2023

T-9.571.501

T-9.575.079

T-9.618.460

T-9.660.207

Sala de Selección de Tutelas Número Diez

Auto del 30 de octubre de 2023

Se notificó el 15 de noviembre de 2023

T-9.660.217

T-9.668.123

T-9.675.582

T-9.824.281

Sala de Selección de Tutelas Número Doce

Auto del 18 de diciembre de 2023

Se notificó el 23 de enero de 2023

 

5.                 En sesión ordinaria del 31 de enero de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los procesos de tutela referidos, con el objeto de tramitarlos y decidirlos.

 

6.                 El 19 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho ponente la recusación presentada por los accionantes Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger “por no haberse declarado impedida para conocer el expediente de la referencia”.

 

7.                 En su escrito, los peticionarios aseguraron que fueron informados de la estrecha amistad que existe entre la doctora Pardo Schlesinger y la abogada Ilva Myriam Hoyos Castañeda, quien, desde 2019, preside la Comisión Nacional de Protección de Menores, hoy llamada Consejo Nacional para la Cultura del Cuidado de la Conferencia Episcopal de Colombia. Según los actores, ese vínculo ha subsistido por décadas, en la medida en que la abogada fue docente de la Magistrada durante sus estudios universitarios; y, actualmente, tiene una relación laboral directa con la hija de la Togada. Para sustentar estas afirmaciones hicieron referencia a notas periodísticas y a la enciclopedia en línea de contenido colaborativo, Wikipedia.

 

8.                 Para los demandantes, la información que recibieron permite advertir que la Magistrada está inmersa en una causal de impedimento. En concreto, argumentaron que el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece que la existencia de una amistad íntima entre el funcionario judicial y las partes, el denunciante, la víctima o el perjudicado de un proceso constituye una causal subjetiva de impedimento. De manera que, a su juicio, la configuración de esta causal exige que entre la autoridad judicial y alguno de los involucrados en el proceso exista una “amistad íntima”. Es decir, un vínculo que las relacione de tal forma que tengan un trato continuo, una confianza recíproca y compartan sentimientos y pensamientos que fortalezcan esa relación. En su criterio, esos elementos están presentes en este caso, porque (i) entre la Magistrada y la abogada Hoyos Castañeda existen esos lazos de amistad; y, (ii) si bien esta última no hace parte del proceso, lo cierto es que ocupa un alto cargo en la Conferencia Episcopal de Colombia y el ejercicio de sus funciones está directamente relacionado con la controversia central del trámite. En consecuencia, solicitaron apartar a la funcionaria del conocimiento del proceso.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la recusación presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, de conformidad con lo previsto por los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991[2], 5 j.[3] y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[4].

 

B.                La recusación en los procesos de tutela

 

10.             La recusación es una institución procesal que otorga a los sujetos procesales la facultad de alegar la falta de idoneidad e imparcialidad del juez para dirigir un proceso judicial[5] y solicitar su separación del conocimiento de la controversia[6]. Esta institución se relaciona de forma inescindible con la protección del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política), en tanto tiene por objeto materializar y garantizar la observancia del principio de imparcialidad[7], el cual constituye un “pilar esencial de la administración de justicia”[8]. Su trámite se encuentra regulado de forma distinta en cada estatuto procesal, en atención a los derechos en cuestión y al tipo de conflictos que las autoridades judiciales están llamadas a resolver (vgr., penal, civil, administrativo y tutela)[9]. Por esa razón, la Corte ha insistido en que el análisis de estos requerimientos dependerá del tipo de proceso en el que se presente la recusación[10].

 

11.             En materia de tutela, ha resaltado que el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”[11]. Según la jurisprudencia, la intención del legislador extraordinario al adoptar esta decisión era evitar que las partes utilizaran la figura de la recusación para sabotear el trámite de un proceso que, por mandato constitucional expreso, “debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria”[12]. En otras palabras, garantizar la eficacia del principio de celeridad que debe informar el trámite de las acciones de tutela. De modo tal que, la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”[13]. Para la Corte, la improcedencia descrita también cobija a las actuaciones accesorias al proceso de revisión, como, por ejemplo, los trámites de nulidad y de seguimiento que se adelantan frente a los fallos proferidos por esta Corporación[14].

 

12.             Bajo las condiciones expuestas, la Corte ha resaltado que la figura del impedimento es el mecanismo procesal idóneo para salvaguardar la independencia de las autoridades judiciales llamadas a pronunciarse sobre las acciones de tutela. Por remisión expresa del artículo previamente citado, esa figura procesal exige la configuración de alguna de las causales previstas de forma expresa y taxativa en el Código de Procedimiento Penal, las cuales, según la jurisprudencia, deben ser interpretadas de forma restrictiva[15].

 

13.             En efecto, esta Corporación ha considerado que las causales de impedimento son reglas de orden público establecidas por el Legislador para garantizar que los magistrados no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria. En esa medida, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Así, el funcionario judicial que pretenda excusarse de ejercer su competencia debe indicar de forma precisa la causal en la que se encuentra inmerso y expresar de forma clara las razones que le llevan a solicitar su apartamiento del caso. La ausencia o insuficiencia de la motivación puede llevar a su rechazo[16].

 

14.             Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación debe rechazar las solicitudes de recusación que han sido puestas bajo su consideración en los procesos de tutela. Para justificar sus decisiones, exalta que la acción de tutela cuenta con una regulación especial y específica en materia de recusaciones, en virtud de la cual, esta figura procesal resulta improcedente. De modo que, si el Magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Penal, no hay lugar a separarlo del conocimiento del trámite que le fue asignado. Por lo tanto, este tipo de solicitudes son improcedentes y deben ser rechazadas.[17]

 

15.             En suma,  al analizar la improcedencia de la recusación, la jurisprudencia de la Corte ha establecido las siguientes reglas: (i) en ningún caso procede la recusación en materia de tutela; (ii) la improcedencia de la recusación se extiende a los trámites de instancia, la revisión ante la Corte y los incidentes de nulidad; (iii) dicha prohibición responde a la necesidad de garantizar el principio de celeridad previsto en el artículo 86 de la Constitución, según el cual, la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario; (iv) pese a la improcedencia de la recusación, el juez tiene la obligación de declararse impedido cuando se configure alguna causal de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para asegurar la independencia e imparcialidad; y (v) corresponde a los demás magistrados que conforman la Sala correspondiente, rechazar por improcedentes las solicitudes de recusación en procesos de tutela .

 

 

C.                Caso concreto

 

16.             En este caso, los ciudadanos Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina presentaron una solicitud de recusación en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. En su criterio, la funcionaria se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque, al parecer, tiene una amistad intima con una persona que trabaja para una institución católica.

 

17.             Sin embargo, la Corte reitera que, en virtud del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, este tipo de solicitudes son improcedentes en materia de tutela. Aunque los ciudadanos fundamentaron su petición en el régimen de impedimentos aplicable a este tipo de procesos, lo cierto es que el estatuto procesal referido dispone que la recusación no procede en ningún caso. Además, a pesar del oficio remitido por los ciudadanos, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger no ha manifestado su impedimento para conocer de este caso. Por tanto, la Corte rechazará la recusación presentada, por encontrarla improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.             RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos y Miguel Ángel Estupiñán Medina en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso T-9.379.113 AC.

 

Segundo.            ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En algunas peticiones también aparece como solicitante el señor Miguel Ángel Estupiñán Medina.

[2] Decreto 2591 de 1991, Artículo 27. “ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[3] Acuerdo 02 de 2015, art. 5 (j). “Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional (…) j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento”.

[4] Acuerdo 02 de 2015, art. 99. “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011. Ver, también, Auto 075 de 2019.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Auto 615 de 2018.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 039 de 2010, 265 de 2017 y 093 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 093 de 2021.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2025.

[10] Ibidem.

[11] Decreto 2591 de 1991, Artículo 39. “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. Esta decisión, a su vez, retomó las consideraciones del Auto 131 de 2004.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 131 de 2004, 061 y 061B de 2010, 052 de 2014, 183A y 588A de 2016, y 296 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 311 de 2025.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 y Auto 311 de 2025.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 y Auto 311 de 2025.

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 588 A de 2016 y 311 de 2025.